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Ley 17.236 y Reglamento
 
 
LEY NUM. 17.236
APRUEBA NORMAS QUE FAVORECEN 
EL EJERCICIO Y DIFUSIÓN DE LAS ARTES.
 
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
 
PROYECTO DE LEY:
 
ARTÍCULO 6º: Los edificios de las principales ciudades del país, donde concurra habitualmente gran número de personas en razón del los servicios que prestan, tales como Ministerios, Universidades, Municipalidades, establecimientos de enseñanza, de las Fuerzas Armadas, hospitalarios o carcelarios, deberán ornamentarse gradualmente, exterior o interiormente, con obras de arte.
 
El Ministerio de Educación Pública decidirá los lugares y edificios que deban cumplir esta obligación y calificará las obras de arte propuestas, aceptándolas  o rechazándolas, previo informe de una Comisión integrada por el Director de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Director del Museo de Bellas Artes, el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Mejoramiento Urbano, un representante de la Asociación Chilena de Pintores y Escultores y un representante de la Sociedad Nacional de Bellas Artes.
 
En la proyección de futuros edificios públicos de importancia deberán consultarse ornamentos artísticos incorporados a ellos o complementarios del conjunto arquitectónico. La ejecución de estos trabajos corresponderá al artista nacional que determine la Comisión señalada en el inciso anterior.
 
Las instituciones fiscales, semifiscales o de administración autónoma podrán cargar a los ítem de construcción de sus respectivos presupuestos los pagos por concepto de obras de arte que se hagan en conformidad a este artículo. 
 
 
 
 
REGLAMENTO FUNCIONAMIENTO DE 
LA COMISIÓN “NEMESIO ANTÚNEZ”
 
SANTIAGO, 30 DE NOVIEMBRE 1994
 
 
VISTO:
Lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 6º de la Ley Nº 17.236 y lo establecido en el artículo32 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile. 
 
CONSIDERANDO:
La importancia y proyección de la Ley Nº 17.236 que aprobó normas que favorecen el Ejercicio y Difusión de las Artes, en especial aquellas disposiciones relativas a la ornamentación con obras de arte en los edificios públicos;
 
La necesidad de reglamentar una estructura básica que permita llevar a cabo dicha iniciativa legal;
 
El interés de la actual Administración respecto del resguardo y la difusión del patrimonio cultural de la Nación, y la responsabilidad del estado en la promoción del desarrollo de la cultura en todas sus expresiones;
 
DECRETO:
 
ARTÍCULO 1º:  Apruébase el siguiente Reglamento de funcionamiento de la Comisión establecida en el inciso 2º del artículo 6º de la Ley Nº 17.236, la que se denominará Comisión “Nemesio Antúnez”.
 
La Comisión tiene por objeto elaborar los informes que permitan al Ministerio de Educación determinar los edificios públicos que deban ornamentarse gradualmente con obras de arte, y presentar, para la calificación de dicho Ministerio, las obras de arte para cada lugar, a fin que éste las acepte o rechace.
 
La Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas actuará como su organismo técnico asesor.
 
 
ARTÍCULO 2º: La Comisión estará integrada por las siguientes personas, en calidad de titulares:
a)         El Director Nacional de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, quien la presidirá,
b)         El Director del Servicio Regional o Metropolitano de Vivienda y Urbanización de la región correspondiente al lugar de ubicación del edificio que será ornamentado,
c)         El Director del Museo de Bellas Artes,
d)         Un representante de la Asociación Chilena de Pintores y Escultores, y
e)         Un representante de la Sociedad Nacional de Bellas Artes.
 
ARTÍCULO 3º: Para el cumplimiento de sus objetivos, la Comisión se abocará a las siguientes tareas:
a)         Establecer la metodología y los criterios para la selección de edificios que incluirá el informe que se presentará al Ministerio de Educación, para que éste pueda decidir cuáles de ellos serán ornamentados conforme lo establece la Ley Nº 17.236.
b)         Seleccionar los edificios que ameriten ser ornamentados y someter dicha selección a la decisión posterior del Ministerio de Educación.
c)         Establecer la metodología y criterios para la definición de la ornamentación que se deberá incorporar en cada uno de los edificios seleccionados.  
d)         Convocar al organismo o institución seleccionado a objeto de definir el tipo de ornamentación, el monto de la inversión y la localización de la obra de arte.
e)         Informar al Ministro de Educación, en el primer semestre de cada año, sobre las obras de arte propuestas que deban incorporarse en el presupuesto del año siguiente y someterlas a su aprobación. Para los efectos de la contratación de la obra de arte a ser incorporada o de los artistas participantes en su elaboración, se privilegiará el concurso público.
f)          Instar a las autoridades de los servicios Públicos seleccionados a dar cumplimiento a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 6º de la Ley Nº 17.236 y a considerar los fondos necesarios para la implementación de sus planes.
g)         Elaborar y mantener un catastro de las obras de arte que se hayan incorporado en los edificios públicos en el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 6º de la Ley Nº 17.236.
 
ARTÍCULO 4º: La Comisión contará con un Secretario Ejecutivo, designado por el Director Nacional de Arquitectura.
 
Será función del Secretario Ejecutivo citar a las reuniones, preparar pautas, confeccionar actas, coordinarse con el organismo asesor y o asesores invitados, convocar a los artistas, y en general llevar a cabo todas aquellas otras tareas encomendadas por la Comisión.
 
ARTÍCULO 5º: La Comisión sesionará al menos una vez al mes en la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas.
 
Para sesionar, requerirá la presencia de al menos cuatro de sus miembros titulares y adoptará sus acuerdos por mayoría, en caso de empate, decidirá el Presidente.
La Comisión podrá integrar en calidad de asesores a personas o entidades especialistas en determinadas materias, quienes participarán en sus sesiones con derecho a voz.
 
ARTÍCULO 6º: los miembros de la Comisión y su Secretario Ejecutivo, desempeñarán sus funciones ad honorem.
 
ARTÍCULO 7º: En el caso de los edificios que sean Monumentos Nacionales, la Comisión deberá solicitar al Consejo de Monumentos Nacionales la aprobación respectiva para emitir sus informes. 
 
ARTÍCULO 8º: Para los efectos de difusión, la Comisión podrá efectuar las acciones que estime conveniente para el buen desempeño de su tarea, como por ejemplo, efectuar o patrocinar exposiciones, seminarios, eventos artísticos y conferencias, relativas a la difusión de esta Ley y a sus aplicaciones.
 
ARTÍCULO 9º: las autoridades y directivos de los órganos de la Administración del Estado prestarán, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, toda la colaboración que esta Comisión les pueda solicitar.